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Las verdaderas y nulas opciones de Cataluña de desgajarse de España y adherirse a la UE

Los nacionalistas se aferran a una laguna jurídica en el marco comunitario para jugar la baza de una posible admisión

Las verdaderas y nulas opciones de Cataluña de desgajarse de España y adherirse a la UE efe

enrique serbeto / érika montañés

No por repetirlo quinientas veces parecen escucharlo bien en Cataluña, mas Bruselas insistió ayer martes 15 de abril y rebatió el informe de las posibilidades que tendría Cataluña como Estado independiente, verbalizado entre otros por el consejero de la Presidencia de Artur Mas, Francesc Homs. La Comisión mandó un nuevo torpedo directo a la línea de flotación de esas soflamas secesionistas que se empeñan en pregonar desde Barcelona como «capital del reino»: « Un nuevo Estado independiente sería un país tercero» , es decir, desgajado de España y entonces debería abordarlo todo como tal. Homs se parapetó tras esta declaración de la CE en que todavía no se ha emitido un texto desde la capital comunitaria que concrete su posición cuando se dé la tesitura de que una parte de un país emprenda un proceso soberanista, y que el día en que un Estado le pida cómo proceder ante una eventual secesión, «se emitirá un informe de carácter jurídico por escrito», y será entonces cuando la Unión fije su posicionamiento definitivo, desafío. Órdago a la grande para Homs, mientras que para Bruselas Cataluña sigue representando un jugador de «chicas» y ya se sabe lo que sucede con quien se decanta por esas cartas, que pierde la partida final. Los nacionalistas catalanes y el informe de los asesores de Mas no ven óbice alguno para que se confiera desde el puesto de mando de los Veintiocho un nuevo estatus para las tierras catalanas. De hecho, estos dirigentes casi contemplan como si cualquier cosa la permanencia en el contexto comunitario o una adhesión «rápida» (sic.) que les fuese propiciada desde las propias instituciones europeas. En esta línea caminan las tesis del trabajo «Las vías de integración de Cataluña en la Unión Europea», que contempla además de esos, otros dos escenarios: la adhesión ordinaria de Cataluña a la UE, con mecanismos de transición, y la exclusión como Estado miembro.

Cataluña dice que no hay textos jurídicos que rijan sobre casos como el suyoLos asesores del Gobierno catalán precisan por su lado que «ni el derecho internacional ni el derecho de la UE prevén de forma expresa un supuesto como el que plantea el caso catalán». Se agarran a otro clavo ardiendo, como señaló Carlos Viver Pi-Sunyer, presidente del Consejo Asesor de la Transición Nacional: «No hay ningún pronunciamiento oficial, porque ningún miembro ha pedido oficialmente que se pronuncie ni se ha producido ningún informe jurídico al respecto». Y eso pese a las incontables ocasiones en que se les ha dicho que no y que el mundo entero, incluyendo la OTAN, ha renegado de que Cataluña se despegue sin más de Europa y continúe unida a ella. Para Viver, en el caso de exclusión «sine die» del territorio catalán, el Consejo contempla un acuerdo bilateral entre Cataluña y la UE, un estatus como el que tiene ahora Suiza, Noruega o Islandia, si bien esto sería desbancado por la vía del propio reglamento comunitario. Pocas horas después del desmentido del portavoz oficial de Bruselas Alejandro Ullurzun al informe presentado el lunes por los «gurús» de la soberanía catalana, salió Francesc Homs nuevamente a la palestra y quitó hierro a las palabras de la Comisión. El Govern se aferra a la inexistencia de «un manual de instrucciones ni unos criterios claros en el caso de que una parte de un Estado miembro se escinda y reclame la independencia». Además, Homs tuvo los arrestos de señalar que la UE aún no se ha posicionado verdaderamente sobre Cataluña y no ha aclarado bien si esta Comunidad independiente conseguiría seguir en las instituciones comunitarias o no, pese a los mil pronunciamientos en contra que han viajado desde Bruselas hasta Barcelona.

¿Qué dicen los tratados expresamente?

Lo que Ullurzun sí manifestó alto y claro es que «si una parte del territorio de un Estado miembro cesa de ser parte de ese Estado porque se independiza, los Tratados dejarán de aplicarse a ese territorio». Los Tratados no se aplicarán sobre una Cataluña independiente, en definitiva, pero... ¿qué dicen estos tratados sobre que un territorio se escinda de un Estado miembro?

Es verdad que en los Tratados de la Unión Europea no hay un artículo que recoja y exprese tácitamente que un territorio escindido de un país miembro queda fuera de la UE por la vía automática, con este matiz, y que se trata de una interpretación unánime que hacen las instituciones. Pero lo recogen de otra forma: no es menos cierto que esto sucede porque en realidad no está previsto que ningún país salga de la UE, como tampoco está previsto que ninguna región salga de España por la vía constitucional. Si hubiera un artículo explícito, los nacionalistas catalanes que ansían dosis de soberanismo no podrían seguir coreando la tesis de que todavía pueden negociar o abrir un proceso de adhesión a la UE, puesto que por ley estaría ya regulado.

La respuesta de la UE, en un texto de 2004

Existe un documento previo ya fechado en marzo de 2004 ( íntegro aquí en inglés ), donde la Comisión responde por escrito a una pregunta formulada por una diputada británica. En dicha misiva, se invocan dos artículos, el 299 y el 49, del Tratado de la CE (luego remozados en el Tratado de la Unión Europea tras los cambios aplicados por el Tratado de Lisboa). Dichos artículos -que recogemos posteriormente con literalidad- dicen que los tratados solo se aplican a los Estados que los han firmado, de lo que se deduce que si un país no está en esa lista de países (que se mencionan en todos los documentos uno a uno) entonces en ese país no se aplican los tratados, es decir, está fuera de Europa, no forma parte de la Unión Europea. En el caso que nos ocupa, España es miembro de la Unión Europea, no la suma de sus territorios. España seguiría siendo parte de la UE y el otro país resultante no está en la lista por separado.

También se menciona en ese documento de 2004 el artículo que regularía el ingreso de Cataluña, el 49, lo que supone que la Comunidad ha de negociar desde el principio y convencer a todos los países, uno por uno, de los Veintiocho para ser el Estado número 29, hasta lograr la unanimidad.

Los artículos en el Tratado

Esos dos artículos que se citan en la respuesta de 2004 son ahora el artículo 52 del Tratado de la Unión Europea después de los cambios del Tratado de Lisboa (el anterior artículo 299), que plasma literalmente lo siguiente:

Artículo 52

1. Los Tratados se aplicarán al Reino de Bélgica, a la República de Bulgaria, a la República Checa, al Reino de Dinamarca, a la República Federal de Alemania, a la República de Estonia, a Irlanda, a la República Helénica, al Reino de España, a la República Francesa, a la República Italiana, a la República de Chipre, a la República de Letonia, a la República de Lituania, al Gran Ducado de Luxemburgo, a la República de Hungría, a la República de Malta, al Reino de los Países Bajos, a la República de Austria, a la República de Polonia, a la República Portuguesa, a Rumanía, a la República de Eslovenia, a la República Eslovaca, a la República de Finlandia, al Reino de Suecia y al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

2. El ámbito de aplicación territorial de los Tratados se especifica en el artículo 355 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

El artículo 355 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (que es otro tratado) se refiere a los territorios de ultramar de los países para fijar claramente donde se aplica la legislación europea o donde no

Artículo 355: (antiguo artículo 299, apartado 2, párrafo primero, y apartados 3 a 6, TCE)

Además de las disposiciones del artículo 52 del Tratado de la Unión Europea relativas al ámbito de aplicación territorial de los Tratados, se aplicarán las disposiciones siguientes:

1. Las disposiciones de los Tratados se aplicarán a Guadalupe, la Guayana Francesa, Martinica, la Reunión, San Bartolomé, San Martín, las Azores, Madeira y las Islas Canarias, de conformidad con el artículo 349.

2. Los países y territorios de ultramar, cuya lista figura en el anexo II, estarán sometidos al régimen especial de asociación definido en la cuarta parte.

Los Tratados no se aplicarán a los países y territorios de ultramar no mencionados en la lista antes citada que mantengan relaciones especiales con el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

3. Las disposiciones de los Tratados se aplicarán a los territorios europeos cuyas relaciones exteriores asuma un Estado miembro.

4. Las disposiciones de los Tratados se aplicarán a las Islas Åland de conformidad con las disposiciones del Protocolo no 2 del Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia.

5. No obstante lo dispuesto en el artículo 52 del Tratado de la Unión Europea y en los apartados 1 a 4 del presente artículo:

a) los Tratados no se aplicarán a las islas Feroe;

b) los Tratados no se aplicarán a las zonas de soberanía del Reino Unido de Akrotiri y Dhekelia en Chipre salvo en la medida que sea necesaria para garantizar el cumplimiento de las disposiciones establecidas en el Protocolo relativo a las zonas de soberanía del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en Chipre adjunto al Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca a la Unión Europea y de conformidad con lo dispuesto en dicho Protocolo;

c) las disposiciones de los Tratados sólo serán aplicables a las islas del Canal y a la isla de Man en la medida necesaria para asegurar la aplicación del régimen previsto para dichas islas en el Tratado relativo a la adhesión de nuevos Estados miembros a la Comunidad Económica Europea y a la Comunidad Europea de la Energía Atómica, firmado el 22 de enero de 1972.

6. El Consejo Europeo, por iniciativa del Estado miembro de que se trate, podrá adoptar una decisión que modifique el estatuto respecto de la Unión de alguno de los países o territorios daneses, franceses o neerlandeses a que se refieren los apartados 1 y 2. El Consejo Europeo se pronunciará por unanimidad, previa consulta a la Comisión.

Sin rastro de Cataluña

No hay rastro del caso catalán. Y para agregar el nombre de Cataluña debería hacerse por dos vías. La Comisión incide en que hay que aplicar el artículo 49 del Tratado de la Unión Europea y que rige la adhesión de un nuevo Estado en lo siguiente:

Artículo 49: (antiguo artículo 49 TUE)

Cualquier Estado europeo que respete los valores mencionados en el artículo 2 y se comprometa a promoverlos podrá solicitar el ingreso como miembro en la Unión. Se informará de esta solicitud al Parlamento Europeo y a los Parlamentos nacionales. El Estado solicitante dirigirá su solicitud al Consejo, que se pronunciará por unanimidad después de haber consultado a la Comisión y previa aprobación del Parlamento Europeo, el cual se pronunciará por mayoría de los miembros que lo componen. Se tendrán en cuenta los criterios de elegibilidad acordados por el Consejo Europeo.

Las condiciones de admisión y las adaptaciones que esta admisión supone en lo relativo a los Tratados sobre los que se funda la Unión serán objeto de un acuerdo entre los Estados miembros y el Estado solicitante. Dicho acuerdo se someterá a la ratificación de todos los Estados contratantes, de conformidad con sus respectivas normas constitucionales.

El Gobierno español podría vetar el ingreso de Cataluña La clave es que ha de ser por unanimidad, es decir que España (o cualquier otro país) tendría el derecho pleno y sempiterno de vetar ese ingreso.

La petición de Escocia, reformar los tratados

Los escoceses han sugerido que hay otra manera y que consistiría en usar el atículo 48 donde se describe la reforma de los tratados, para poder añadir sencillamente el nombre del nuevo estado a la lista de los firmantes.

Artículo 48: (antiguo artículo 48 TUE)

1. Los Tratados podrán modificarse con arreglo a un procedimiento de revisión ordinario. También podrán modificarse con arreglo a procedimientos de revisión simplificados.

Procedimiento de revisión ordinario

2. El Gobierno de cualquier Estado miembro, el Parlamento Europeo o la Comisión podrán presentar al Consejo proyectos de revisión de los Tratados. Estos proyectos podrán tener por finalidad, entre otras cosas, la de aumentar o reducir las competencias atribuidas a la Unión en los Tratados. El Consejo remitirá dichos proyectos al Consejo Europeo y los notificará a los Parlamentos nacionales.

3. Si el Consejo Europeo, previa consulta al Parlamento Europeo y a la Comisión, adopta por mayoría simple una decisión favorable al examen de las modificaciones propuestas, el presidente del Consejo Europeo convocará una Convención compuesta por representantes de los Parlamentos nacionales, de los jefes de Estado o de Gobierno de los Estados miembros, del Parlamento Europeo y de la Comisión. Cuando se trate de modificaciones institucionales en el ámbito monetario, se consultará también al Banco Central Europeo. La Convención examinará los proyectos de revisión y adoptará por consenso una recomendación dirigida a una Conferencia de representantes de los Gobiernos de los Estados miembros según lo dispuesto en el apartado 4.

El Consejo Europeo podrá decidir por mayoría simple, previa aprobación del Parlamento Europeo, no convocar una Convención cuando la importancia de las modificaciones no lo justifique. En este último caso, el Consejo Europeo establecerá un mandato para una Conferencia de representantes de los Gobiernos de los Estados miembros.

4. El presidente del Consejo convocará una Conferencia de representantes de los Gobiernos de los Estados miembros con el fin de que se aprueben de común acuerdo las modificaciones que deban introducirse en los Tratados.

Las modificaciones entrarán en vigor después de haber sido ratificadas por todos los Estados miembros de conformidad con sus respectivas normas constitucionales.

5. Si, transcurrido un plazo de dos años desde la firma de un tratado modificativo de los Tratados, las cuatro quintas partes de los Estados miembros lo han ratificado y uno o varios Estados miembros han encontrado dificultades para proceder a dicha ratificación, el Consejo Europeo examinará la cuestión.

Procedimientos de revisión simplificados

6. El Gobierno de cualquier Estado miembro, el Parlamento Europeo o la Comisión podrán presentar al Consejo Europeo proyectos de revisión de la totalidad o parte de las disposiciones de la tercera parte del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, relativas a las políticas y acciones internas de la Unión.

El Consejo Europeo podrá adoptar una decisión que modifique la totalidad o parte de las disposiciones de la tercera parte del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. El Consejo Europeo se pronunciará por unanimidad previa consulta al Parlamento Europeo y a la Comisión, así como al Banco Central Europeo en el caso de modificaciones institucionales en el ámbito monetario. Dicha decisión sólo entrará en vigor una vez que haya sido aprobada por los Estados miembros, de conformidad con sus respectivas normas constitucionales.

La decisión contemplada en el párrafo segundo no podrá aumentar las competencias atribuidas a la Unión por los Tratados.

7. Cuando el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea o el título V del presente Tratado dispongan que el Consejo se pronuncie por unanimidad en un ámbito o en un caso determinado, el Consejo Europeo podrá adoptar una decisión que autorice al Consejo a pronunciarse por mayoría cualificada en dicho ámbito o en dicho caso. El presente párrafo no se aplicará a las decisiones que tengan repercusiones militares o en el ámbito de la defensa.

Cuando el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea disponga que el Consejo adopte actos legislativos con arreglo a un procedimiento legislativo especial, el Consejo Europeo podrá adoptar una decisión que autorice a adoptar dichos actos con arreglo al procedimiento legislativo ordinario.

Cualquier iniciativa tomada por el Consejo Europeo en virtud de los párrafos primero o segundo se transmitirá a los Parlamentos nacionales. En caso de oposición de un Parlamento nacional notificada en un plazo de seis meses a partir de esta transmisión, no se adoptará la decisión contemplada en los párrafos primero o segundo. A falta de oposición, el Consejo Europeo podrá adoptar la citada decisión.

Para la adopción de las decisiones contempladas en los párrafos primero o segundo, el Consejo Europeo se pronunciará por unanimidad, previa aprobación del Parlamento Europeo, que se pronunciará por mayoría de los miembros que lo componen.

Se requiere unanimidad, es decir, que entra en funcionamiento en el caso catalán el supuesto de que un país quiera vetar la propuesta o de que otro quiera reformar otras cosas y que se origine un cierto caos. Sin embargo, para los nacionalistas catalanes estas opciones torpedean la negociación; su solución pasa, sencillamente, porque se añada un nombre (o dos, o tres...) a la lista de firmantes y que Cataluña pase directamente por la puerta grande a ser miembro de pleno derecho de una Unión de Veintinueve. La Comisión ha dicho que este argumento no cuela. Según este articulado, los propósitos de Artur Mas pinchan en hueso en Bruselas.

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